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 >Consultorio Legal

Consultorio Legal del Administrador Nº118 Fecha de publicación:17/08/2005

Noticia en breve
Asambleas Judiciales
CONSULTORIO LEGAL DEL ADMINISTRADOR

Agosto de 2005 - Nº 118


Pregunta: Un grupo de copropietarios tiene la intención de modificar el Reglamento de Copropiedad.- Para materializar esa iniciativa se ha intentado realizar asambleas de copropietarios que no contaron con el quórum suficiente como para sesionar y debatir la cuestión.- Dado que el reglamento prevé la posibilidad que, ante este tipo de situación, se solicite la convocatoria de una asamblea judicial, se pregunta si es ello viable y qué acogida tendría en los tribunales una petición de esta naturaleza.-

Respuesta: El órgano deliberativo del consorcio es la asamblea de copropietarios y las decisiones de éstas deben ser adoptadas con las mayorías previstas reglamentariamente y tras la obtención del quórum imprescindible para sesionar.-

Cuando la reunión de los propietarios no es posible, el artículo 10 de la Ley 13.512, en su última parte, dispone: "Cuando no fuere posible lograr la reunión de la mayoría necesaria de propietarios, se solicitará al Juez que convoque a la reunión, que se llevará a cabo en presencia suya y quedará autorizado para tomar medidas urgentes.- El juez deberá resolver en forma sumarísima, sin más procedimiento que una audiencia y deberá citar a los propietarios en la forma que procesalmente corresponda a fin de escucharlos".-

La oportunidad normal para la adopción de resoluciones corrientes es la prevista para la celebración de las asambleas ordinarias.- En segunda convocatoria, las asambleas ordinarias sesionan con cualesquier número de copropietarios presentes.- Por lo tanto, la circunstancia que puede motivar la necesidad de la solicitud de una asamblea judicial, se limita a:

1) Los supuestos en los cuales se incluye un punto del orden del día para considerar el cual es preciso contar con una mayoría determinada.-

2) Para la celebración de las asambleas extraordinarias.-

La interpretación que ha hecho la Jurisprudencia respecto de la pertinencia de este tipo de soluciones ha sido cada vez más restrictiva.-

Se entiende que la forma de resolver las cuestiones internas del consorcio de propietarios, como la de cualquier asociación civil, sociedad comercial, etc., es mediante el normal funcionamiento de los mecanismos reglamentaria y legalmente previstos.-

Vale decir que no cualquier dificultad para reunir el quórum para la celebración de una asamblea extraordinaria o la inexistencia de una mayoría suficiente para resolver cualquier decisión, posibilita el acceso a la vía judicial.-

Se ha considerado que, ante una iniciativa desafortunada o antojadiza o frente a una propuesta inaceptable o poco seria, los copropietarios también expresan su opinión negando el quórum necesario para sesionar.-

Y esta actitud es totalmente válida y no tiene por qué tener como consecuencia la intervención de la Justicia, respecto de algo acerca de lo cual los principales interesados nada desean decidir.-

De lo expuesto se desprende que el principal aspecto sustancial que se considerará para conceptuar admisible el pedido es si existen o no razones de necesidad o urgencia que respalden la solicitud que se plantee.-

No cualquier asamblea extraordinaria fracasada por falta de quórum, ni cualquier pretensión de resolver cuestiones que requieren mayorías especiales no reunidas, posibilitarán por sí la apertura de la vía regida por el artículo 10 de la Ley 13.512.-

Para el supuesto que esos extremos estuvieran realmente cumplimentados, será imprescindible acreditar de alguna manera su existencia.-

Junto con ello la presentación deberá ser acompañada de otros recaudos formales que serían los siguientes:

1) Acreditar el carácter de administrador del consorcio o de copropietario del mismo.-

2) Acompañar copia certificada del Reglamento de Copropiedad, del cual surgen los recaudos que motivan la necesidad de la convocatoria.-

3) Adjuntar las citaciones de las asambleas fracasadas y el Libro de Actas en el que se hallen las actas labradas en cada una de las oportunidades, de las que debe surgir la insuficiencia del quórum o de las mayorías exigidas para la resolución que se pretendía adoptar.-

4) Acompañar un listado completo de los copropietarios que integran el consorcio con sus nombres y domicilios debidamente actualizados.-

Si reunidos todos estos requisitos el Juez considera atendibles y acreditadas las razones de necesidad y urgencia invocadas por el o los peticionantes, procederá a convocar a la asamblea judicial.-

En el caso en consulta, no se encontrarían reunidos los requisitos de urgencia que constituyen el argumento imprescindible para salvar la valla que los tribunales oponen al avance de esta clase de solicitudes.-

No hay riesgos materiales inminentes, no aparece la posibilidad de perjuicios al inmueble o a terceros, etc.- Inclusive habrá de considerarse que, si hasta el presente el consorcio ha funcionado con el reglamento vigente y sus integrantes se muestran indiferentes a las propuestas de modificación, es porque es voluntad predominante de la mayoría la de continuar rigiéndose por las reglas estipuladas en aquél.-

En ese cuadro de situación es altamente improbable que la solicitud sea acogida favorablemente.-

Dado que tanto la ley como el reglamento facultan para materializar la iniciativa también a los propietarios interesados en la convocatoria judicial, es preferible que -si no obstante las observaciones que aquí se desarrollan insistieran con su proyecto- sean estos últimos quienes tomen a su cargo la tramitación que proponen y, por consiguiente, sus costos.-

De lo expuesto queda claro que la celebración de una asamblea judicial constituye un remedio claramente excepcional.- Y esa es la interpretación generalizada y prevaleciente de los tribunales ante esta clase de solicitudes, razón por la cual resulta aventurado proponer llevarlas adelante, si ellas no están acompañadas de razones graves, serias e importantes, que persuadan al Juez acerca de la necesidad de darles curso favorable.-

Dr. Bartolomé Angel Orfila
Abogado

El Dr. Bartolomé Angel Orfila es especialista en la problemática referida a Propiedad Horizontal.-

Es autor del libro “Consorcios”, Editorial Errepar, publicado en Noviembre de 2004.-

Su Estudio se encuentra en la calle Talcahuano 893, 4º. Piso
Tels. 4816-7772/7773/7774 y 7775
Estudio VILA + ORFILA
Fuente:Estudio VILA + ORFILA

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