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 >Consultorio Legal

Encargado con enfermedad progresiva de negativo pronóstico Fecha de publicación:14/02/2006

Noticia en breve
CONSULTORIO LEGAL DEL ADMINISTRADOR

Febrero de 2006 - Nº 124

Pregunta: En un edificio trabaja como encargado con vivienda una persona que encuentra con licencia por enfermedad desde hace ocho meses.- De acuerdo con el informe del médico del empleador, dicho trabajador padece una enfermedad de larga evolución inculpable, de origen desconocido, que no tenía el nombrado al momento de su ingreso.-

Su pronóstico es extremadamente negativo, pues se trata de una dolencia de carácter progresivo.- No obstante ello, en fecha reciente se le habría concedido una suerte de alta médica en la que se señalaría que NO se encuentra apto para el trabajo habitual y que debería reubicársele y reasignarle tareas.-

Se pregunta acerca de cuál sería la decisión más adecuada a adoptar frente al problema, sobre la extensión y alcances de la licencia y respecto de las responsabilidades del consorcio como empleador, frente al cuadro actual y su posible evolución en el futuro.-

Respuesta: La atenta lectura de los diagnósticos pone de relieve lo delicado y riesgoso que significaría el más mínimo desvío o apartamiento de las limitadas capacidades actuales del trabajador.-

De resultas de las características del edificio y del tipo de prestaciones que debe efectuar el personal, de ninguna manera aparece como viable la posibilidad de asignarle tareas "livianas" acordes con ese precario estado de salud.-

El consorcio debe mantener al trabajador en la situación de goce de la licencia paga por enfermedad que oportunamente le concediera.-

Como se trata de un trabajador de estado civil casado, en virtud de lo establecido por el art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo tiene derecho a gozar de una licencia paga por enfermedad, que -en razón de su antigüedad superior a los cinco años y la existencia de cargas de familia- se extiende por el lapso de doce meses.-

Atento lo normado por el art. 211 de la Ley de Contrato de Trabajo, una vez agotada la licencia paga por enfermedad, el empleador debe conservarle al trabajador su puesto por el término de un año, sin goce de haberes.-

La parte pertinente de la norma expresa: "Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un año contado desde el vencimiento de aquéllos.- ..."

Se ha discutido acerca de, si en el lapso señalado, el trabajador continúa o no conservando el derecho a habitar la vivienda de portería asignada como accesoria de la relación laboral.-

La interpretación adecuada es la que sostiene la afirmativa, pues debe conceptuarse que la relación de empleo subsiste durante el mencionado plazo, sólo que alguno de los efectos de la misma (prestación laboral por parte del empleado y pago de haberes por parte del empleador) se encuentran suspendidos.-

También coadyuva a ese encuadre la circunstancia que, en tales supuestos, al trabajador afectado por la dolencia, se le sumarían los padecimientos y la angustia derivados de la necesidad de abandonar transitoriamente una vivienda, a la cual, de reponerse físicamente, volvería a los pocos meses.-

Ahora bien, si al vencimiento de ese plazo de conservación del empleo, la dolencia padecida por el trabajador le impidiera realizar cualesquier clase de tareas, el empleador debe abonarle una indemnización equivalente a la que, por el rubro antigüedad, se encuentra prevista para el supuesto de despido.- Esto es un mes de sueldo por cada año de antigüedad o fracción.- Ello se encuentra establecido en el cuarto párrafo del artículo 212 de la Ley citada.-

Cítase en su parte pertinente: "... .- Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de esta ley.- Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto.-"

Seguramente es esta la situación que habrá de configurarse, teniendo en consideración los pronósticos efectuados respecto de la gravedad y progresividad de la dolencia que el trabajador padece.-

El vencimiento del plazo de conservación del empleo corre a partir del agotamiento de la licencia por enfermedad con goce de haberes.-

Los elementos aportados en la consulta permiten conjeturar la posibilidad de que, durante el lapso señalado, se haga manifiesta la incapacidad absoluta y definitiva del empleado, sin necesidad de llegar a que transcurra el término previsto por la norma del artículo 212.-

De ocurrir ello, el trabajador podría denunciar esa circunstancia ante el empleador y requerirle el pago de la indemnización prevista por el artículo 211 de la LCT, sin esperar el vencimiento del plazo de conservación del empleo.-

Para el cálculo señalado deberá considerarse antigüedad del trabajador a todo el tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso hasta el momento en que se produce la extinción de la relación laboral.- No se abona ninguna compensación en concepto de "preaviso".-

Dr. Bartolomé Angel Orfila
Abogado


El Dr. Bartolomé Angel Orfila es especialista en la problemática referida a Propiedad Horizontal.-
Es autor del libro “Consorcios”, Editorial Errepar.-
Primera edición, publicada en Noviembre de 2004.- Segunda edición: Marzo de 2006.-
Su Estudio se encuentra en la calle Talcahuano 893, 4º. Piso
Tels. 4816-7772/7773/7774 y 7775
Estudio VILA + ORFILA
Fuente:Estudio Vila + Orfila

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